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Abogados especilialistas

martes, 19 de febrero de 2013

¿Cuándo es nulo un matrimonio?

Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:

1º. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. (Ej. Que se demuestre que en el momento de prestar el consentimiento, una de las partes o las dos, estuvieran bajo los efectos del alcohol, o de las drogas o, que le faltase la aptitud mental para consentir –locos…-  También se da, en los casos del denominado matrimonio de conveniencia –Ej. un extranjero se casa con un español, única y exclusivamente con el objetivo de conseguir los papeles.

2º. El matrimonio celebrado entre las personas que no pueden contraerlo (Ej. el matrimonio entre el padre y la hija, o entre personas casadas…).

3º. El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos. (Ej. Juan y Mónica se casan delante del Juez, pero sin la intervención de los testigos, o con la intervención de un solo testigo o con dos, pero menores de edad).

4º. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento. (Ej. La esposa le hizo creer al marido que aún estaba en edad de engendrar hijos; o que el marido hubiese ocultado la impotencia, la homosexualidad…)

5º. El contraído por coacción o miedo grave. (Ej. Que el hombre amenace a la mujer con matar a su padre si no se casa con él).

            ¿Quiénes pueden solicitar la nulidad del matrimonio?
                                   
Los cónyuges, el Ministerio Fiscal y cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo excepciones.

            ¿Qué efectos produce la nulidad del matrimonio?

La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente-es de buena fe.

La nulidad del matrimonio no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos. En la sentencia de la nulidad matrimonial se regularán las relaciones de los hijos con los padres, es decir, el juez debe decidir acerca de:

. A quien le corresponde el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores

. A quién debe atribuir la guarda y custodia de los hijos menores (de forma exclusiva a un progenitor, repartida, compartida o a favor de un 3º).

. Determinar el régimen de comunicaciones y estancias de hijos con el progenitor no custodio.

. Establecer, en su caso, de un régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos.

. Atribuir el uso de la vivienda y ajuar familiar.

. Establecer la pensión alimenticia a favor del hijo.

. Fijar una indemnización para el cónyuge que hubiese actuado de buena fe, etc.


Autor: Antonio Ucha
Abogado especialista en Familia y Sucesiones

jueves, 31 de enero de 2013

¿Qué personas no pueden contraer matrimonio?


1º. Los menores de edad no emancipados.

2º. Los que estén ligados con vínculo matrimonial (Ej. Los casados no pueden volver a contraer matrimonio mientras no hayan disuelto por divorcio o declarado nulo el anterior matrimonio. En España está prohibida la bigamia).

Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

1º. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción (Ej. El abuelo con la nieta, la madre con el hijo…)

2º. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. (Ej. El tío con la sobrina…).

3º. Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos. (Ej. Juan y Mónica están casados. Pedro es amante de Mónica. Pedro mata a Juan para casarse con Mónica. Si condenan a Pedro por haber matado a Juan, Pedro no se podría casar con Mónica).

¿Cabe dispensa en algún caso?

El Ministerio de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior. (Es decir, en el ejemplo anterior, Pedro podría solicitar al Ministerio de Justicia que le dejase casar con Mónica, pese a la prohibición legal existente).

El juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los 14 años. (Ej. la sobrina podría solicitar al juez que le deje casarse con su tío, siempre que haya una justa causa).


Autor: Antonio Ucha
Abogado especialista en Familia y Sucesiones


martes, 8 de enero de 2013

Herencia envenenada –Herencia con deudas

Herencia envenenada –Herencia con deudas

            El año pasado vino un cliente al despacho con una sonrisa de oreja a oreja, pensando que todos los problemas se le iban a solucionar, ya que su tío “el millonario” le había nombrado heredero de todos sus bienes. Nos hablaba de lo bien que se lo pasaba con él, que le invitaba a todos los eventos habidos y por haber, que tenía un coche de alta gama, un chalet en una zona de lujo…. Cuando le preguntamos si tenía deudas, nos dijo que pensaba que no. Le explicamos que la herencia se podía aceptar o repudiar, y que si la aceptaba, se podía hacer de dos maneras:

1.- Aceptación pura y simple;
2.- Aceptación a beneficio de inventario.

            Aceptación pura y simple: El heredero respondería de todas las deudas de la herencia, no sólo con los bienes de la herencia sino también con los suyos propios. Es decir, las deudas se pagan con los bienes hereditarios, pero si dichos bienes no fueran suficientes para cubrir las deudas, la diferencia la tendría que pagar con su patrimonio.

Ej.: Si la herencia es de 100.000 € y la deuda de dicha herencia es de 120.000 €, tendría que pagar a los acreedores del fallecido la diferencia, en este caso 20.000 € de su bolsillo.

Conclusión: Este tipo de aceptación sólo es aconsejable cuando sabes a ciencia cierta que el fallecido no ha dejado deudas, o que hay más activo que pasivo.

            Aceptación a beneficio de inventario: Se hace un inventario judicial del caudal hereditario para saber los bienes y las deudas del fallecido. En este supuesto, el heredero sólo respondería de las deudas de la herencia con los bienes de la misma, es decir, dejaría al margen su propio patrimonio. En este caso lo primero que se hace es pagar las deudas hereditarias y si hubiese un remanente se lo llevaría el heredero-os. Sin embargo, si hubiese más deudas que activo, los acreedores no le podrían exigir al heredero dichas deudas.

            Ej.: En el supuesto anterior, los 20.000 € de deuda no los tendría que abonar de su bolsillo.

            Le aconsejamos que antes de tomar la decisión, nos dejara hacer unas pequeñas averiguaciones sobre el patrimonio neto de su tío. La sorpresa fue mayúscula cuando nos encontramos con los bienes hipotecados, y lo que es peor, con varias anotaciones de embargo… Con ese panorama, le aconsejamos que o bien rechazase la herencia o en el supuesto de que la quisiese aceptar lo hiciese a beneficio de inventario. Al final decidió aceptar la herencia a beneficio de inventario. Se hizo el correspondiente inventario judicial,  habiendo un activo de 950.000 € y unas deudas por un valor de 1.060.000 €, lo que le supondría al sobrino, en el supuesto de que hubiese aceptado la herencia pura y simplemente pagar de su bolsillo 110.000 €. Al final, llegamos a la conclusión, como muchas veces sucede, de que no era todo oro lo que relucía.

Autor: Antonio Ucha
Abogado especialista en Derecho de Familia y Sucesiones

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