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Abogados especilialistas

domingo, 30 de diciembre de 2012

Abogado especialista en Herencias y Familia –Divorcios, separaciones…-

  

  La semana pasada, un cliente, al cual le habíamos llevado su divorcio, acude al despacho para que le llevásemos su despido. Cuando le dijimos que esa especialidad en concreto no la llevábamos en el despacho, ya que estábamos especializados en herencias y divorcios, no lo entendía.  Nosotros le dijimos que debería acudir a un despacho especializado en derecho laboral, para que su asunto se lo llevasen con la máxima garantía de éxito. Repetía, una y otra vez, que confiaba mucho en nosotros y que si éramos abogados no entendía por qué no le podíamos llevar su despido. La explicación que le tuvimos que dar fue la siguiente: En derecho, al igual que en medicina, hay muchas especialidades; hay abogados especialistas en derecho laboral, en derecho penal, en derecho administrativo, en derecho de familia…; y  en medicina hay médicos especialistas en traumatología, neurología,  psiquiatría, dermatología… Así, cuando tenemos un problema de piel acudimos a un médico especialista en dermatología, si nos rompemos una pierna nos vamos a un traumatólogo, y si tenemos problemas psiquiátricos a un médico especialista en psiquiatría… Sin embargo, cuando tenemos algún problema jurídico, por regla general, acudimos a cualquier abogado, sin saber si es especialista en el caso concreto que queremos solucionar. Y eso es un craso error, ya que dependiendo del asunto a tratar, deberíamos escoger un abogado de la especialidad correspondiente, así si es un despido, deberíamos acudir a un abogado especialista en derecho laboral, si es un homicidio deberíamos ir a un abogado penalista o, si por ejemplo queremos divorciarnos o queremos liquidar una sociedad de bienes gananciales deberíamos acudir a un abogado especialista en derecho de Familia. Lo que nunca deberíamos hacer es acudir a un abogado generalista, ya que hay que desconfiar de aquellos profesionales que llevan asuntos de todo tipo –penales, civiles, laborales…- dado que es imposible saber de todo, al igual que nunca acudiríamos a un médico generalista para solucionar un problema psiquiátrico.  
 
Autor: Antonio Ucha
Abogado especialista en Familia y Sucesiones
                                         

                                         

jueves, 27 de diciembre de 2012

¿Puedo desheredar a un hijo?

Aunque no es una pregunta que nos hagan de forma habitual en nuestro despacho, de vez en cuando nos preguntan por la posibilidad de poder desheredar a un hijo. Nosotros le contestamos que sí que pueden hacerlo, pero única y exclusivamente por las causas tasadas que están reflejadas en el Código Civil. Por lo tanto, las justas causas por las que un padre puede desheredar a un hijo serían las siguientes:

1.- Por haberle negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre que le deshereda.

2.- Por haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

3.- El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

4.- El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

5.- El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6.- El que, con amenaza, fraude o violencia, impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviere hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

Ahora bien, la desheredación debe realizarse en el testamento, expresando la causa legal en la que se funde y al hijo que pretendes desheredar.

Más información en la www.uchaabogados.es

Autor: Antonio Ucha
Abogado especialista en Familia y Sucesiones





martes, 18 de diciembre de 2012

Quiero dejarle lo máximo posible a uno de mis hijos…

Con estas mismas palabras entran al despacho, más de lo que la gente se puede imaginar, padres cabreados con todos sus hijos, a excepción de uno, que es al que le quiere dejar lo máximo posible de su patrimonio, casi siempre por las atenciones que reciben durante alguna enfermedad cuando ya tienen una edad avanzada y no está a su lado su mujer o marido que les cuiden… En estos casos nos preguntan ¿qué podrían hacer para beneficiar al hijo/a que se comporta correctamente con ellos?

Nosotros le aconsejamos que otorgue testamento y que automáticamente le deje al hijo/a que quiere mejorar, el tercio de libre disposición y el tercio de mejora, además de la parte que le corresponda del tercio de legítima.

Así, por ejemplo, si Pedro –el padre- viudo, realizase el testamento tal como le aconsejamos en el despacho, tuviese 3 hijos –Alberto, Juan y María-,  y su patrimonio se cuantificase en 180.000 €, si el hijo/a que se mereciese la mejora fuese por ejemplo María, por ser la persona encargada de atenderle en sus momentos difíciles, la repartición de la herencia, una vez muerto el padre, sería la siguiente: María se llevaría íntegramente el tercio de mejora -60.000 €- y el tercio de libre disposición -60.000 €-, y la parte proporcional del tercio de la legítima estricta -20.000 €-, en total 140.000 €. Sus hermanos, se llevarían única y exclusivamente la parte proporcional de la legítima estricta, es decir Alberto se llevaría 20.000 € y Juan otros 20.000 €.

En el supuesto de que el padre no otorgase testamento, desgraciadamente la persona que se ocupó de él en los momentos críticos, no recibiría ninguna mejora respecto a sus hermanos, es decir, todos sus hijos se repartirían la herencia a partes iguales, por lo tanto se llevarían 60.000 € cada uno de ellos.



Autor: Antonio Ucha
Abogado especialista en Familia y Sucesiones


jueves, 22 de noviembre de 2012

Qué pasaría con la titularidad de una vivienda que pertenece a uno solo de los cónyuges en propiedad antes de casarse y se va a usar como domicilio familiar?

            El otro día me vino un cliente con una pequeña gran duda. Se iba a casar en unos meses y le estaba dando vueltas al régimen económico matrimonial que debería pactar con su novia. Tenía una vivienda que compró hace 14 años, con el consiguiente préstamo hipotecario que aún no había terminado de pagar. Mi cliente y su novia habían decidido establecer el domicilio familiar del futuro matrimonio en dicha vivienda. La pregunta que nos hacía era la siguiente: ¿qué pasaría con la propiedad de su vivienda privativa si algún día se divorciaba?

En estos casos, va a depender del régimen económico matrimonial que escoja: si el matrimonio se rige por bienes gananciales, en el supuesto de que se divorciase, su vivienda privativa dejaría de ser 100% suya, ya que se generaría una copropiedad entre él y la sociedad de gananciales, en donde mi cliente sería titular del porcentaje que hubiese pagado anteriormente a casarse y la sociedad de gananciales del resto. Ej.: Si mi cliente pagó de soltero el 75% de dicha vivienda, y el otro 25% lo pagó la sociedad de gananciales, esos serían los porcentajes del piso que tendría cada una de las partes.

Sin embargo, si el matrimonio se rige por el régimen económico de separación de bienes, el 100% de la vivienda sería siempre de mi cliente. Ahora bien, la mujer tendría un derecho de crédito contra el marido si contribuyó a pagar la hipoteca. Ej. Si se casan en separación de bienes, y la hipoteca mensual es de 600 €, si la pagan al 50% cada uno de ellos, la propiedad seguiría siendo 100% del marido pero la mujer tendría un derecho de crédito por todas las cantidades pagadas, es decir el marido le tendría que devolver dicho dinero con la correspondiente actualización.

Distinto sería el supuesto en que la vivienda estuviese pagada íntegramente antes de casarse, que no es el caso de mi cliente, ya que en estos casos da igual el régimen económico que escojan ya que no se alteraría para nada la titularidad de la vivienda.

Respecto a la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar, en caso de divorcio, me remito a las conclusiones expuestas en otro comentario publicado en mi blog.


Autor: Antonio Ucha
Abogado especialista de Familia y Sucesiones

miércoles, 21 de noviembre de 2012

Si te piensas casar…, cuidado con los espabilados/as que te pueden hacer un agujero¡¡¡

Hoy ha estado en nuestro despacho una mujer que se va a casar el mes próximo. Nos dice que el novio le insiste que lo mejor para ellos es casarse bajo el régimen de bienes gananciales, ya que los dos son funcionarios, tienen salarios muy parecidos, y que por lo tanto no sería perjudicial para ninguno de los dos, ya que todo lo que se hiciera de patrimonio durante el matrimonio, en caso de divorciarse, se lo atribuirían al 50%. La novia nos pregunta si casándose en bienes gananciales, es lo más justo para los dos, tal como le propone su novio. Le digo que en principio con los datos que me da, efectivamente no saldría ninguno de los dos perjudicados en caso de producirse una ruptura… pero que de todas formas, necesito más información para evaluar el caso, y le pregunto si alguno de los dos tiene algún bien privativo -piso de soltero, algún bajo comercial, o algún dinero ahorrado, alguna empresa…- Ella me dice que sí, pero que le habían dicho que los bienes que acababa de recibir de la herencia de su padre eran privativos, y que por lo tanto nada influiría a la hora de elegir el régimen económico por el cual se regiría su futuro matrimonio, ya que en caso de que se produjese el divorcio, serían únicamente suyos. Le digo que efectivamente, los bienes recibidos en una herencia serían privativos suyos, pero los frutos, rentas o intereses que generan los bienes privativos durante el matrimonio serían de la sociedad de gananciales. Le pregunto por la situación de los bienes que ha recibido de la herencia y me contesta que están alquilados, tanto el piso como el bajo comercial, por una renta 1.100 € y 2.500 €, respectivamente. Además me dice que tiene unos ahorros “x”. Respecto al novio, me dice ella, que no tiene ningún bien privativo a día de hoy.

Ahí está la pequeña trampa que le pretendía tender su novio, ya que si bien es cierto que los bienes heredados son bienes privativos de la persona que recibe la herencia, sin embargo los frutos, rentas o intereses que generen dichos bienes privativos durante el matrimonio serán de la sociedad de gananciales. Entonces en este caso, en el supuesto que al día de mañana se divorciasen, y estuviesen casados en bienes gananciales, el novio –futuro marido- se vería más beneficiado del patrimonio que se hiciese a cargo de la sociedad de gananciales, en donde ella claramente aportaría muchísimo más que él, ya que al salario que ganan los dos, que es prácticamente el mismo, tendríamos que sumarle todos las rentas, frutos o intereses de los bienes privativos –alquileres, intereses de las cuentas privativas…-. Si bien es cierto, que tendríamos que descontar los gastos de administración y mantenimiento ordinarios de dichos bienes privativos, ya que son a cargo de la sociedad de gananciales. Si por el contrario toma la decisión de casarse bajo el régimen de separación de bienes, esos frutos, rentas o intereses que generan los bienes privativos, serían única y exclusivamente de la mujer.

Conclusión, en este caso, claramente se vería beneficiado el novio –futuro esposo-, respecto a la novia –futura mujer- si se casasen en bienes gananciales. Yo le aconsejé, personalmente, que lo hiciese en separación de bienes.


Autor: Antonio Ucha
Abogado especialista en Familia y Sucesiones

lunes, 19 de noviembre de 2012

¿Cuál es la legítima de los hijos y descendientes en una herencia?

 Constituyen la legítima de los hijos y descendientes –nietos, bisnietos…-, las 2/3 partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos –padre o madre- disponer de una parte de las dos que forman parte de la legítima –es decir, de 1/3 -, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

El tercer tercio será de libre disposición, es decir, el testador se lo podrá dejar a quien quiera, un hijo, a su cónyuge, a su hermano, a un amigo, a un desconocido…-.

Ej. El padre –Juan- instituye como herederos por partes iguales a sus 3 hijos –Pedro, Ana y Samuel-. Si el total de la herencia asciende a 600.000 €, a cada uno de ellos le corresponderá 200.000 €.

Ahora bien, el padre pudo haber dispuesto del tercio de mejora a favor de un hijo en concreto –ej, Pedro-, porque que le caía mejor, o consideraba que le cuidaba más que los otros hijos o porque simplemente lo consideró oportuno, entonces en este caso la repartición sería la siguiente: Si la herencia asciende a 600.000 €, el tercio de mejora sería de 200.000 €, por lo que Pedro heredaría 333.333 € y los otros dos hijos, Ana y Samuel 133.333 € cada uno.

 El padre también podría disponer del tercio de libre disposición a favor de alguien en concreto. Imaginemos que también quisiera beneficiar a su hijo Pedro. La repartición en este caso sería la siguiente: Si la herencia asciende a 600.000 €, Pedro recibiría 466.666 €, Ana 66.667 y Samuel también recibiría otros 66.667 €.

 
Autor: Antonio Ucha
Abogado especialista en Familia y Sucesiones

viernes, 16 de noviembre de 2012

¿Quiénes son los herederos en caso de que el fallecido tuviese descendencia y no hubiese dejado testamento?

Si el fallecido tiene hijos, al no dejar testamento y mejorar a algún hijo o descendiente en concreto, ni disponer del tercio de libre disposición a favor de nadie, se dividirá la herencia entre todos ellos a partes iguales. Ej. Si Juan –fallecido- tenía 3 hijos –Alberto, José y María- y el importe de la herencia es de 300.000 €, a cada hijo le corresponderá 100.000 €.

Ahora bien, en el supuesto de que un hijo –ej. Alberto- hubiese fallecido antes que el padre, habrá que tener en cuenta lo siguiente:

a.- Si ese hijo –Alberto- tenía a su vez hijos –ej. David y Sonia- le corresponderá a sus dos hijos la parte que debería heredar su padre Alberto si estuviera vivo, a partes iguales.

Ej. En este caso como a Alberto le tocaban 100.000 €, a sus hijos David y Sonia le  corresponderán 50.000 € a cada uno. Los otros 200.000 €, le corresponderán a José y María –hijos de Juan, y hermanos de Alberto-.

b.- Si el hijo muerto –Alberto- no tenía hijos, en este caso la herencia de su padre Juan se dividirá únicamente entre los dos hijos vivos de Juan, que son hermanos de Alberto –José y María- a partes iguales. Así le tocaría a cada hijo el 50% de la herencia de su padre Juan, es decir 150.000 € a cada uno.

c.- Si el fallecido –Juan- estaba casado –ej, con Sagrario-, al cónyuge viudo le corresponderá únicamente el usufructo –no la propiedad- de 1/3 de la herencia. Así, en este caso si Sagrario tuviese 64 años a la fecha del fallecimiento de su marido Juan, le corresponderá un 25% de 1/3 de la herencia. Es decir, si la herencia es de 300.000 €, 1/3 de la misma sería 100.000 €, correspondiéndole por lo tanto a Sagrario 1/3 de esos 100.000 €, que sería igual a 33.333 €.

Nota: El valor del usufructo del cónyuge viudo será mayor cuanto más joven sea el cónyuge viudo. Se calcula de la siguiente forma: 89 - edad del usufructuario, por lo tanto en este caso sería 89-64 = 25%

Autor: Antonio Ucha
Abogado especialista en Familia y Sucesiones
 

lunes, 12 de noviembre de 2012

¿Divorcio de mutuo acuerdo o contencioso?

Cuando viene algún cliente al despacho pidiéndonos información acerca del divorcio, lo primero que le decimos es si hay posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ya que consideramos que es la mejor opción para ambos cónyuges, entre otras razones, por las siguientes:

Mutuo acuerdo:

a. Nadie mejor que los cónyuges para pactar las medidas adecuadas que deben regir en el futuro, tras la ruptura matrimonial –ej, quién se lleva la guarda y custodia de los menores, o si va a ser compartida por ambos progenitores, o también que pensión de alimentos deben pasar a sus hijos, o el régimen de visitas…-

b. La duración del procedimiento de mutuo acuerdo es mucho más rápido -puede durar 2 o 3 meses, desde que se presenta la demanda ante el juzgado -

c. Le va a resultar mucho más económico a las partes, ya que pueden compartir abogado y procurador, pueden liquidar el régimen económico matrimonial en el mismo procedimiento de mutuo acuerdo sin necesidad de ir a un procedimiento ulterior…

d. Hay un menor desgaste psicológico para los cónyuges y, lo que es más importante, para lo menores que si se tramita de forma contenciosa, ya que no van a tener que testificar delante del juez las partes, y tampoco se le va a realizar a los menores una exploración judicial, etc.


Divorcio contencioso:

a.       Resuelve el juez, y no las partes, las medidas que van a regir en el futuro.

b.      La duración del procedimiento es mucho mayor.

c.       El procedimiento va a ser mucho más costoso, ya que los cónyuges no pueden compartir abogado y procurador, sino que, cada uno de ellos debe contratar a los suyos, además de tener que ir a otro procedimiento distinto para liquidar el régimen económico matrimonial, salvo que estén casados en separación de bienes.

d.      Hay un desgaste psicológico muy grande para las partes, ya que se destapan incluso viejas rencillas olvidadas entre ellos.


Autor: Antonio Ucha Pérez
Abogado especialista en Familia y sucesiones

miércoles, 7 de noviembre de 2012

¿Qué diferencia hay entre el divorcio y la separación judicial?

            La mayoría de las personas que acuden a nuestro despacho solicitando información para poner remedio a su crisis matrimonial, lo primero que nos comentan es que quieren separarse de su marido/mujer. Cuando le preguntamos si saben que diferencia existe entre el divorcio y la separación, el 95% de los mismos, cambian de opinión y nos dicen que lo que realmente quieren es divorciarse y no separarse. Por lo tanto, para que más o menos quede claro la diferenciación existente entre el divorcio y la separación judicial, haremos unas pequeñas puntualizaciones sobre los mismos:  

            - Ya no hace falta separarse previamente para disolver el matrimonio mediante el divorcio, como sucedía años atrás. Los únicos requisitos que son necesarios para disolver el matrimonio por medio del divorcio son:

a. Que haya voluntad por parte de al menos uno de los dos cónyuges (puede ser de los dos o de uno sólo).

b. Que hayan transcurrido 3 meses desde la celebración del matrimonio.

- Con el divorcio se disuelve el matrimonio válidamente contraído, quedando extinguido el vínculo matrimonial. En este caso, por lo tanto, una vez divorciados pueden volverse a casar con otras personas. Ej. Manuel y Lorena se casan. A los 5 meses deciden divorciarse. Una vez divorciados, tanto Manuel como Lorena, pueden volver a casarse con quien quieran, ya que pasarían a ser libres.

También cabe la posibilidad de que ambas partes se reconcilien y vuelvan a casarse entre ellos. Es decir, que pasados 3 años, Manuel y Lorena decidan volver a contraer matrimonio entre sí. En este caso, la diferencia que existiría con respecto a la separación judicial, es que una vez que se reconciliasen se tendrían que volver a casar, ya que con el divorcio se disolvió el matrimonio, cosa que no sucedería si hubiese una separación judicial, ya que en este caso el vínculo matrimonial se mantiene.

- La separación judicial matrimonial suspende el vínculo matrimonial, manteniendo subsistente el matrimonio. (Es decir, cónyuges no pueden contraer un nuevo matrimonio, ya que siguen casados). Ej. Juan y María se casan. A los 6 años deciden separarse judicialmente. En este caso, Juan y María siguen siendo cónyuges,  lo único que sucede es que hay una suspensión –no una extinción- del vínculo matrimonial.

Autor: Antonio Ucha
Abogado especialista en Derecho de Familia y Sucesiones

           

martes, 6 de noviembre de 2012

¿Qué sucedería si el beneficiario de la pensión compensatoria contrae un nuevo matrimonio?



Cada vez hay más personas que vienen al despacho preguntándonos si habría alguna posibilidad de extinguir o reducir la pensión compensatoria de su ex mujer/marido, alegando que ha contraído nuevo matrimonio con otra persona y que por ende se está beneficiando de dicha pensión no sólo su ex, sino también su actual marido/mujer.

Nuestra respuesta no puede ser más contundente: extinción de la misma. Es más, también se extinguiría cuando se fuese a vivir maritalmente con otra persona de forma habitual y con las características afectivas y económicas propias de un ambiente familiar, incluyéndose la convivencia homosexual.

Ej. José y Nuria se divorcian, y como consecuencia de dicha disolución matrimonial, Nuria es la persona que sufre un desequilibrio económico de la relación y el juez le concede una pensión compensatoria de 600€ al mes. Nuria se vuelve a casar –o se va a vivir de forma habitual…-, esta vez con Pedro. A partir de ese momento, José podrá reclamar la extinción de dicha pensión.

¿Y si fuese el deudor de la pensión compensatoria el que contrae un nuevo matrimonio?

En estos casos no sucedería nada con respecto a la pensión compensatoria. La deberá seguir pagando al beneficiario –ex cónyuge- de dicha pensión. En el ejemplo anterior, si el que se vuelve a casar es José, no va a influir en el pago de la pensión compensatoria que le está abonando a Nuria.


Autor: Antonio Ucha
Abogado especialista en Familia y Sucesiones 

martes, 11 de septiembre de 2012

SEPARACIÓN MATRIMONIAL


¿Qué sucede con respecto a los derechos hereditarios de las partes, una vez que se haya dictado la sentencia de separación o divorcio?

El marido pierde los derechos hereditarios respecto a la mujer, y viceversa. Es decir, el cónyuge viudo tiene un derecho de usufructo sobre parte del patrimonio del cónyuge muerto. Para que el cónyuge viudo obtenga ese derecho de usufructo, es preciso que los cónyuges no se encuentren separados –de hecho o de derecho- o divorciados en el momento de abrirse la sucesión, salvo que si lo estaban posteriormente se hubieran reconciliado. Dependiendo con quién herede, tendrá más o menos porcentaje sobre los bienes del causante, así, pej, si hereda él sólo, tendría derecho al usufructo de 2/3 de la herencia; si coincide en vida con hijos o descendientes –nietos…-, tendrá exclusivamente el usufructo de 1/3; si el cónyuge viudo coincide en la herencia de su cónyuge con los padres o ascendientes –abuelo…- del fallecido, su cuota usufructuaria sería de ½ de la herencia.
 
 
En caso de que se haya producido la separación o divorcio, ¿qué sucedería con los derechos sucesorios de los hijos?
 
Nada, ya que los hijos seguirían manteniendo los derechos sucesorios con respecto a sus progenitores.

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miércoles, 9 de mayo de 2012

Uso de la Vivienda Familiar en Divorcios


Uno de los mayores problemas  que surgen en la pareja tras la crisis matrimonial es la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

Ojo: No confundir el uso (que es provisional), con la propiedad.

Ej. Marido es el propietario de la vivienda familiar, y tras la separación o el divorcio, el juez le concede el uso de dicha vivienda a los hijos y a la mujer que tenga la guarda y custodia de dichos hijos. El uso lo disfrutará provisionalmente la mujer e hijos, pero la propiedad seguirá siendo del marido.

¿Qué es la vivienda familiar?

Es el lugar donde la familia reside habitualmente y, como consecuencia de ello, desarrolla sus actividades cotidianas (descansar, asearse, alimentarse, vestirse, etc).

            No se considera vivienda familiar, las denominadas segundas residencias o de recreo –ej, la vivienda de la playa que se utiliza en períodos vacacionales-.

            ¿Qué es el ajuar familiar?

Es el conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común de la casa (electrodomésticos, mobiliario de los dormitorios…). No se considera ajuar familiar, los bienes de extraordinario valor, como las joyas, obras de arte, vehículos…

La atribución del uso de la vivienda familiar conlleva la del uso del ajuar doméstico existente en la vivienda, con independencia de la propiedad del mismo.

            Así el cónyuge que se tiene que ir de la vivienda familiar, se le va a permitir llevar consigo sus bienes y enseres de uso personalej., su ropa- y los necesarios para continuar en el ejercicio de su profesiónej., si es abogado, todos los libros referentes a la abogacía-.

¿Qué sucede cuando la familia disponga de varias viviendas?

Tendremos que determinar en primer lugar, cuál es la vivienda familiar y cuál o cuáles son las segundas residencias o de recreo, dado que la ley le obliga al juez pronunciarse obligatoriamente respecto de la vivienda familiar, y no así de las otras, una vez admitida la demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, cuando no haya acuerdo de los cónyuges al respecto.
           
            Ej. El marido es propietario de 2 viviendas -una habitual y la otra de recreo-. Tienen hijos menores, y la guarda y custodia de los mismos se la conceden a la madre. El juez que conozca de la separación o el divorcio, dispondrá únicamente, en defecto de acuerdo de los cónyuges sobre el uso de la vivienda familiar o habitual, que como regla general, se lo va a atribuir provisionalmente -el uso, no la propiedad- a los hijos menores y a la madre –aunque sea privativa del marido-. La segunda residencia quedará en manos del marido, ya que es el propietario de la misma y no está protegida, como es el caso de la vivienda familiar.

            Excepción: Cataluña, que sí le permite al juez que está conociendo del divorcio o la separación decidir también acerca de las segundas residencias.

            ¿Y si la segunda residencia fuese ganancial o común de ambos esposos?

            Se debe proveer a su reparto en el correspondiente procedimiento de la disolución del patrimonio común.
           
¿Qué orden preferencial establece la ley para la adjudicación del uso de la vivienda y ajuar familiar?
           
            1º. Prevalece el acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez –acuerdos no pueden ser dañosos para los hijos menores, si los hubiere, ni ser gravemente perjudiciales para un cónyuge; por ello necesitan ser aprobados por el juez-.

            Así, las partes pueden pactar libremente:
                       
            . Atribuir el uso de la vivienda familiar al progenitor que se queda sin los niños.
           
. No atribuir su uso a ninguno de ellos y proceder a su venta con reparto del precio que se obtenga, etc.
           
            2º. En caso de que no haya acuerdo, el uso de dicha vivienda y ajuar, le corresponderá a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

            En este caso, los tribunales no suelen tener en cuenta si la vivienda es privativa de uno u otro, y se otorga al progenitor que tenga la guarda y custodia de los hijos.

            Ej. La vivienda es privativa del esposo. La guarda y custodia de los hijos es atribuida a la madre. Regla gral: Se atribuye el uso de la vivienda a los hijos y a la madre, a pesar de que la vivienda sea del marido.

            ¿Qué sucede cuando algunos hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro?

El Juez resolverá lo procedente -normalmente, en estos casos, se le concede el uso al cónyuge e hijos más necesitados-.

            Ej. Matrimonio con dos hijos. Se divorcian y cada cónyuge se queda en la compañía de un hijo. El padre gana 600€ y la madre gana 3.000 €. La madre es  propietaria de dos viviendas en Madrid, y el padre de ninguna. En estos casos, la mayoría de los jueces, le conceden el uso de la vivienda familiar al hijo que vive con el padre, por ser el más necesitado de protección.
           
            ¿Qué sucede si no hay hijos?

No habiendo hijos, en principio el uso y disfrute de la vivienda corresponderá a su titular (Regla general)

 Ahora bien, el juez podrá acordarse de que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera del más necesitado de protección (Regla excepcional).

Ej. La vivienda es privativa de la esposa. No hay hijos. El esposo está enfermo. El uso de la vivienda se la puede conceder provisionalmente al esposo por unos meses -6, 7…-, por ejemplo.

¿Qué otras formas de atribución del uso de la vivienda existen, aunque sean menos usuales?

1. De forma alternativa, si ambos cónyuges lo solicitan, están en iguales condiciones económicas y la vivienda es ganancial.

Ej. Por años alternos. Cada año disfrutaría del uso una de las dos partes.

2. De forma conjunta, que implicaría la utilización de la vivienda de forma común por ambos cónyuges. Es difícil que los jueces la concedan de forma conjunta, sobre todo cuando la separación o el divorcio es contencioso, es decir, no es de mutuo acuerdo entre los cónyuges.

3. La división de la vivienda: no suele acordarse, a no ser que ésta sea de gran superficie y pueda convertirse en dos viviendas independientes.

¿Se necesita consentimiento o autorización judicial para disponer de la vivienda y ajuar familiar?

Para disponer de la vivienda habitual –ej. arrendarla o venderla…- y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular, se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.

Ej. El ex marido es propietario de la vivienda y la quiere vender. El uso de la misma le corresponde a la ex mujer que no es propietaria, pero sí es usuaria de la misma. El ex marido le tiene que pedir el consentimiento a la ex mujer para venderla, y en caso de que no se lo conceda, le tendrá que pedir la autorización al juez para poder hacerlo.

Lógicamente, si quien vive en la vivienda es el cónyuge dueño de la misma puede disponer de ella cómo y cuándo quiera.

¿Hasta cuándo se va a conceder el uso de la vivienda y el ajuar familiar?

            En caso de que el uso de vivienda se adjudique a hijos menores y al cónyuge en cuya compañía queden, este derecho persistirá, no sólo hasta la mayoría de edad de los hijos, sino hasta que éstos alcancen su total independencia económica, salvo circunstancias excepcionales que aconsejen una modificación de esta medida.

            Ej. Que los hijos alcancen la mayoría de edad, y que no hagan nada por encontrar un trabajo, o por estudiar… En estos casos, aunque no hayan alcanzado la independencia económica, como es por culpa suya, se le puede extinguir su derecho de uso.
           
            En el supuesto de que no existan hijos del matrimonio o éstos fueran todos mayores de edad e independientes económicamente, si la vivienda fuese propiedad privativa del cónyuge no usuario, la atribución debe tener un carácter temporal.

            Ej: Hasta la duración de la necesidad…

            La mayoría de los tribunales, consideran que también se debe aplicar el carácter temporal, en la atribución del uso de la vivienda, en los casos en los cuales, la vivienda fuese de ambos cónyuges, y el uso únicamente estuviese en manos de uno de ellos.

            ¿Qué sucede cuando la vivienda familiar está ocupada en régimen de arrendamiento –alquilada-?

            El cónyuge que no sea titular del contrato de arrendamiento, y que, sin embargo se le haya atribuido el uso de la vivienda, si así lo desea, podrá notificar al arrendador –casero-, en el plazo de dos meses, su voluntad de permanecer en la vivienda, adjuntándole la copia de la sentencia donde establezca que tiene derecho a tal uso.

            ¿Qué sucede cuando la vivienda familiar es propiedad de un tercero?

            Es un supuesto relativamente frecuente, en el que la vivienda habitual de la familia es propiedad de los padres de uno de los cónyuges, que le ceden el uso a la pareja para que se vayan a vivir a ella, sin exigirles el pago de una renta.

            Cuando el uso de dicha vivienda se le atribuye al hijo del propietario tras la separación o el divorcio, no suele haber problema alguno, ya que el padre le suele dejar a su hijo que siga viviendo en ella. El problema surge, cuando el juez concede el uso de la vivienda al cónyuge que no es hijo de quien ha cedido gratuitamente la vivienda, por razón de la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores. En estos casos, los titulares de la vivienda lo normal es que reclamen la devolución de la misma.

            La mayoría de los tribunales han dicho que, la cesión del uso de la vivienda de forma gratuita a la pareja, constituye una situación precaria y que por lo tanto, terminaría cuando quien ha cedido dicha vivienda lo considere oportuno.

            ¿Qué sucede con los gastos ocasionados por la vivienda?

            La mayoría de los tribunales distingue entre:

1. Gastos originados por el uso de la vivienda, es decir, los gastos corrientes de la misma (luz, agua, gas, teléfono, calefación…), obviamente serán pagados por el cónyuge que disfruten del uso de la vivienda, salvo que, ambos cónyuges acuerden que los van a pagar al 50%, o en otro porcentaje que ellos decidan. Estos acuerdos deben de someterse a la aprobación judicial.

2. Los gastos inherentes a la propiedad (IBI, las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario…) que en este caso, la norma general es que las pague el propietario de la vivienda.

            Por tanto, si la vivienda es propiedad exclusiva del cónyuge que se ve obligado a desalojarla, debe ser éste quien los abone, si es de titularidad compartida deben ser sufragados por los dos cónyuges atendiendo a sus respectivas cuotas de participación y si pertenece a la sociedad de gananciales deben sufragarse a costa del patrimonio común o ganancial y, a falta de éste, por mitad por cada uno de los esposos.